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Entrevista central, jueves 7 de abril: Ricardo Pérez Manrique

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Entrevista con Ricardo Pérez Manrique, presidente de la Suprema Corte de Justicia.

EN PERSPECTIVA
Jueves 07.04.2016, hora 8.18

EMILIANO COTELO (EC) —La Suprema Corte de Justicia (SCJ) emitió este martes su primer pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, también conocida como "ley de medios".

La sentencia, relativa a un recurso presentado por DirecTV en marzo del año pasado, objetó cuatro disposiciones de las 27 que había impugnado la empresa. Concretamente, la corporación declaró inconstitucionales el artículo 55 completo, el artículo 39 en su inciso 3, el 60 en su literal c y el 98 en su inciso 2.

¿Cómo se llegó a este fallo? ¿De qué manera sigue este proceso, cuando todavía falta analizar unas 20 acciones de inconstitucionalidad también presentadas contra esta ley?

De estos temas vamos a conversar con el presidente de la SCJ, Ricardo Pérez Manrique.

La sentencia de la SCJ comienza realizando una serie de puntualizaciones sobre cuál es el alcance de una resolución como esta. Por ejemplo, dice en la página 13: “El contralor del acierto o desacierto de una ley corresponde al cuerpo electoral y es ajeno al control de constitucionalidad de la Corte”. ¿Por qué hacen este tipo de aclaraciones?

RICARDO PÉREZ MANRIQUE (RPM) —Me parece muy interesante que empecemos la entrevista con esa pregunta. La cuestión es la siguiente: el control de constitucionalidad tiende a hacer efectivo un principio, que es el de supremacía de la Constitución, es decir que el legislador no puede –eso está desde los orígenes del control de constitucionalidad primero en la Constitución, pero fundamentalmente en la jurisprudencia de la Corte de EEUU–, a través de una norma de rango inferior, violentar normas o principios que están en la Constitución de la República. Eso significa que el poder de los jueces, o en el caso de la SCJ como cabeza de un poder del Estado, de revisar leyes dispuestas por los legisladores tiene como balance y como contragarantía que el juez no puede considerar si el legislador se equivocó o no en la decisión que tomó al aprobar una ley. Simplemente lo que los jueces podemos hacer es comparar la ley aprobada con la Constitución y decir si esa ley infringe, viola la Constitución en algún aspecto impugnado.

En consecuencia –y esto viene a cuento por algunos comentarios que hemos oído, sobre todo del mundo político, sobre la sentencia–, la Corte lo que ha hecho es comparar los artículos impugnados con la Constitución y de esa comparación ha resultado lo que todos conocemos. Esta decisión no es una opinión acerca de si la ley es buena o es mala.

EC —En ese mismo marco llama la atención que, de hecho, ustedes incluyen una especie de rezongo a DirecTV. Dice en la página 15: “En función de estas premisas, entendemos que en muchos aspectos la accionante pretende que el Poder Judicial, por medio de la SCJ, incursione en la definición de aspectos de la organización social que resultan de competencia exclusiva del Poder Legislativo. No debe olvidarse que el Poder Judicial administra la justicia, no gobierna al país ni dicta leyes”.

RPM —Efectivamente, el principio básico de la democracia y de la separación de poderes es que cada poder actúa en un ámbito específico. El Poder Legislativo es el que dicta las leyes, el Poder Ejecutivo es el que las ejecuta y el Poder Judicial es el que, en caso de conflicto, determina con autoridad de cosa juzgada en este caso si una ley es contraria o no a la Constitución. Entonces decimos que hay aspectos de los agravios que deduce la firma actora en este caso concreto que apuntan esencialmente a cuestionar esto, la oportunidad de la ley, si es buena o es mala, pero que no implican en sí cuestionamientos a su compatibilidad con la Constitución.

EC —O sea que para ustedes una parte del escrito de DirecTV estaba fuera de lugar.

RPM —Sí, no tenía fundamento en posibles infracciones a la Constitución. Esa es la afirmación.

EC —Incluso más adelante ustedes advierten “de no operar así, se arriesga que el Poder Judicial se deslice hacia el llamado ‘gobierno de los jueces’, lo que constituye una arbitrariedad grave que se consuma invocado una pretendida interpretación de la ley, por más digna y honesta que pueda ser la inspiración que anima al magistrado”.

RPM —Efectivamente, la Corte claramente plantea y delimita cuál es su competencia en el marco de la separación de poderes. Esta es una temática sobre la cual nosotros desde la presidencia estamos insistiendo continuamente en todos los contactos que hacemos con la sociedad a los efectos justamente de difundir y que las personas conozcan exactamente cuál es la función de un juez cuando actúa en el control de la Constitución.

EC —En la parte introductoria la SCJ también se detiene en los derechos que están en pugna en esta acción de inconstitucionalidad. Dice: “La presente acción de inconstitucionalidad plantea en lo medular un conflicto entre el derecho de libertad de expresión en su dimensión colectiva con otros derechos fundamentales. Para empezar, el mismo derecho de libertad de expresión pero en su dimensión individual, y además el derecho de libertad de empresa y el derecho de propiedad”. ¿Por qué hacen esta otra puntualización?

RPM —Porque es bueno también ubicarse en las características particulares que tiene esta ley. Esta ley regula algo que es esencial al Estado de derecho, como son aspectos que están vinculados con, justamente como dice allí, la libertad de expresión en su dimensión colectiva. Es una ley que podríamos llamar, si fuera en otros países, una ley orgánica en el sentido de que define derechos tanto de los prestadores como de los consumidores, reglamenta la forma como se prestan los servicios de comunicación audiovisual y establece una institucionalidad propia para el relacionamiento entre el Estado, la sociedad y los medios de comunicación audiovisual.

En consecuencia, hay ciertas líneas directrices o vías maestras que deben conducir después a la consideración de los agravios puntuales respecto a cada uno de los artículos impugnados que van a ser resueltos en función de todos esos principios generales que están en juego. Entonces todo ese preámbulo que hace la Corte tiene que ver, primero, con ubicarse desde el punto de vista del control de constitucionalidad en cuáles son los alcances de este, y, en segundo lugar, con determinar cuáles son los derechos y principios constitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos que están en juego en la decisión de la cuestión.

***

EC —Vayamos al artículo 55 de la ley, que ustedes entendieron que es inconstitucional. Dice: “El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 25 % del total de hogares con televisión para abonados en todo el país. El total de suscriptores de las empresas de televisión para abonados autorizadas en todo el territorio nacional no podrá superar el 35 % del total de hogares con televisión para abonados de cada territorio donde existan otras autorizaciones o licencias de menor alcance. En ambos casos el total de hogares con televisión para abonados se determinará conforme a los datos del último censo de población del Instituto Nacional de Estadística”. ¿Dónde estaba el problema, dónde estaba el choque de esta norma con la Constitución?

RPM —En este caso concreto hay una mayoría de tres a dos que entiende que la norma es inconstitucional. La empresa –que en este caso por sus características técnicas es una empresa de trasmisión satelital para abonados con alcance nacional– sostiene que hay lugares en los cuales tiene mucho más que el 25 % de los abonados porque es la única que tiene capacidad de llegar a esos lugares y que en ese caso se le estaría expropiando la porción de clientela que supera ese 25 %. La mayoría de la Corte, integrada por los doctores [Jorge Omar] Chediak, [Jorge] Larrieux y [Elena] Martínez, entiende que efectivamente ahí hay un tema de una violación del derecho de propiedad de la empresa, sosteniendo que se tiene propiedad sobre la clientela y que puede disponer de ella, y la minoría, que integramos el doctor [Felipe] Hounie y yo, entendemos que esta es una norma que tiende a hacer efectivo el principio de evitar oligopolios y monopolios en los medios, que es un principio de derecho internacional, entonces somos discordes en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma.

EC —Acá hay una resolución por mayoría, el artículo 55 se declara inconstitucional, pero no por unanimidad, sino por tres a dos.

RPM —No por unanimidad, sino por mayoría, por una mayoría de tres a dos, integrada de la forma que dije. Son los dos criterios, los jueces cuando no estamos de acuerdo formulamos lo que denominamos nuestra discordia, damos nuestros fundamentos, y la Constitución y la ley exigen una mayoría de tres a dos para resolver en un sentido o en otro, y en este caso esta mayoría se ha dado. Es la misma situación que se da respecto al artículo 60.1.

EC —Esta declaración de inconstitucionalidad, por más que sale por mayoría en la SCJ, vale lo mismo que si hubiera sido resuelta por unanimidad.

RPM —Claro; todas las otras, menos la 60.1, son por unanimidad. O sea que hay dos decisiones por mayoría, la del 55 y la del 60.1.

EC —El artículo 39 también es objeto de objeción por la SCJ. Es el que tiene que ver con los partidos de la selección uruguaya de fútbol, pero no solo la Celeste…

RPM —Eventos de interés público.

EC —Primero el artículo 38 dice que “el derecho a la información incluye el derecho del público a acceder a la recepción, a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad”.

Después el artículo 39 señala: “En caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo. Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos exclusivos en aquellas localidades del territorio nacional donde no se cumple esta condición. En estos casos, y cuando no exista ningún otro prestador interesado en la emisión, el sistema público de radio y televisión nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión”.

Finalmente el artículo dice: “El Poder Ejecutivo excepcionalmente podrá, mediante resolución fundada y previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, incluir eventos adicionales en esta modalidad”. Es este último párrafo el que es declarado inconstitucional.

RPM —Efectivamente, este último párrafo fue objeto de impugnación y fue declarado inconstitucional porque se entiende que concede al Poder Ejecutivo una facultad excesiva de intervención en algo que tiene caracteres de excepcionalidad, porque la imposición de la trasmisión de estos eventos en estas condiciones, etcétera, por su carácter de eventos de interés general y todo eso, es como una solución de excepción y entendíamos que el legislador no estaba habilitado, de acuerdo a la Constitución, para darle una suerte de carta abierta al Poder Ejecutivo para incluir eventos que no están en la previsión anterior.

EC —No se cuestiona la primera parte del artículo 39.

RPM —Ayer en la conferencia de prensa que hicimos fue el tema central respecto a ley de medios. Se nos preguntaba qué pasa con el tema de las eliminatorias del Mundial, todo eso que es de tanto interés para la población, y nosotros decíamos que los dos primeros incisos tienen plena vigencia y que el último, por el alcance de una decisión de inconstitucionalidad de la SCJ –que en realidad declara inoponible a la parte impugnante– es declarado inconstitucional. En este caso supuestamente el Poder Ejecutivo podría declarar como asunto de interés general algo no previsto en los dos incisos anteriores e hipotéticamente DirecTV no debería trasmitir esos eventos. Ese es el alcance real de este fallo en el contexto de esta sentencia.

EC —Así que si vamos al caso de DirecTV, que es la empresa que presentó el recurso, cuando ocurran eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para ellos, deberá aceptar que esos partidos se emitan a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo. Por más que sea el titular de los derechos, deberá aceptar que eso otro ocurra, que la televisión abierta trasmita esos partidos. Lo que no tiene como obligación es aceptar lo mismo para otros eventos.

RPM —Efectivamente, tratamos de explicarlo ayer en la conferencia de prensa porque el tema despertó mucho interés de los señores periodistas.

***

EC —Durante el proceso de discusión parlamentaria de esta ley y luego cuando ya se había aprobado, cuando ya se la había promulgado, asistimos a un debate muy fuerte a propósito de los condicionamientos que incluía en materia de contenidos, la afectación que podía implicar a la libertad de expresión. En los artículos que ustedes aceptan objetar desde el punto de vista constitucional, solamente hay un aspecto vinculado con esto, que es la inconstitucionalidad del literal c del artículo 60.

RPM —Efectivamente. Ahí también, respecto del primer inciso de ese literal; porque este artículo está en el capítulo “Promoción de la producción audiovisual nacional” de la ley.

EC —El artículo 60 empieza: “Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en su programación programas de producción nacional de acuerdo a los siguientes criterios”.

Y con respecto a servicios de televisión comerciales, que es el literal a, se establece: “Al menos el 60 % de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia, atendiendo a la diferente realidad de la televisión del interior y Montevideo”.

Luego, el literal b se refiere a los servicios de televisión públicos y dice: “Al menos el 60 % de la programación total emitida deberá ser producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción”. Esta parte del artículo no merece objeciones.

RPM —No. Lo que merece objeción es la parte c, porque ahí, respecto del inciso 1, las pautas comunes del c –que está referido a la realización de la pauta de producción nacional por productores independientes–, hay dos ministros, que somos el doctor Hounie y yo otra vez, que nos oponemos y los otros tres ministros entienden que es inconstitucional, y hay una unanimidad respecto del resto del artículo, porque se entiende que una cosa es el enunciado general en cuanto a contenidos y otra cosa es que todo este desarrollo tan particularizado que hace el artículo a continuación es incidir directamente en el ingenio de la grilla de trasmisión de los servicios de producción audiovisual.

EC —El literal c se refiere a la obligación que se establece antes: “Al menos el 60 % de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional”. Pero en el c se establecen más condiciones: “Al menos el 30 % de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes”. En el segundo inciso de este literal se dice: “Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá contener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas, y de estos al menos un 50 % debe ser de producción independiente”. Y en el tercero se señala: “Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros”. La Corte entiende que con todo este detalle que se incorpora se está afectando la libertad de expresión.

RPM —Efectivamente, hay una intromisión indebida en el diseño de la programación de los medios de comunicación audiovisual, porque el legislador no solo les dice, en los dos primeros incisos, “usted debe destinar el 60 % a producciones de origen nacional”, sino que les dice cómo distribuir esas producciones de origen nacional y por rubros en su programación. Y esto se entiende por unanimidad que es una injerencia indebida en la libertad de expresión de los medios y que afecta también su libertad de disponer de los contenidos de su programación de acuerdo a criterios elementales que tienen que ver con la libertad de expresión y la propia libertad del público de recibir la información consiguiente.

EC —En ese punto en los fundamentos la Corte invoca por ejemplo el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “que regula con precisión el alcance de la libertad de expresión, sus garantías y sabiamente también establece y advierte que la libertad de expresión tampoco puede restringirse por medios indirectos que impidan la comunicación y la circulación de ideas y de opiniones”. Para ustedes este inciso del artículo 60 sería una medida indirecta de violación de la libertad de expresión.

RPM —Efectivamente, porque es una injerencia indebida en la libertad del medio para disponer de la programación como corresponde. Y acá no hay ninguna razón de interés general que pueda fundamentar una limitación a ese derecho. Esa es la base. Esto queda en que a DirecTV no se le podrá aplicar este artículo 60 c en toda su extensión. Sin perjuicio de que sí se le aplica el artículo 60 a en cuanto es un servicio comercial y ahí hay un tema de que el 60 % del contenido debería tener origen nacional.

EC —Por último, la SCJ considera inconstitucional el artículo 98, inciso 2. El artículo dice: “Las instalaciones desde donde operen los servicios de comunicación audiovisual podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por funcionarios de la Ursec autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios. En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones serán de cargo de estos”. Hasta allí la Corte no tiene objeción. La objeción viene con respecto al párrafo siguiente, que dice: “En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal desarrollo de las inspecciones como consecuencia de la oposición de los titulares de los servicios debidamente comprobada, se dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones”. ¿Cómo ven esta posibilidad de suspensión de las emisiones?

RPM —La vemos como absolutamente desproporcionada al fin que persigue la norma, que es facilitar que se inspeccione que por ejemplo el medio está cumpliendo adecuadamente con su compromiso de gestión en cuanto a programación, calidad de la señal, etcétera. Pero de ninguna manera se puede dejar en manos del Poder Ejecutivo y de un inspector o de un equipo de inspectores la posibilidad de decretar, de forma inmediata y sin las garantías del debido proceso, la suspensión de las emisiones, porque evidentemente esto es –basta ver lo que pasa en otros países– habilitar la posibilidad de una censura previa. Además, ¿qué garantía tiene el particular, en este caso el titular de una emisora de televisión o de radio, de que el procedimiento se va a ajustar en todo de acuerdo a derecho, cuando va a generar un hecho consumado irreversible? Si viene una inspección y me dice que me he resistido indebidamente, me corta la trasmisión y me tiene fuera del aire equis cantidad de tiempo, eso ya es irreversible. Entonces se entiende que esa es una facultad totalmente desproporcionada de parte del sistema de contralor y que esto viola principios elementales de la Constitución.

EC —Concretamente se viola el derecho al debido procedimiento administrativo, artículo 66 de la Constitución.

RPM —Efectivamente, porque esto se adoptaría sin garantías. El corte de sus emisiones es la máxima sanción que se puede imponer a un medio de comunicación audiovisual y tiene que imponerse, como todas las sanciones, en su caso, con todas las garantías del debido proceso administrativo.

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EC —Me interesa terminar de entender qué es esto que acaba de ocurrir. La SCJ, ante una acción de inconstitucionalidad presentada por una empresa, DirecTV, que objetaba 27 disposiciones de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, aceptó impugnar, declara inconstitucionales, el artículo 55 completo, el artículo 39 en su inciso 3, el 60 en su literal c y el 98 en su inciso 2. ¿Cuáles son las consecuencias de una sentencia así?

RPM —Las consecuencias de esta sentencia, en el marco del sistema constitucional uruguayo, son que estas normas declaradas inconstitucionales no se le van a poder oponer o aplicar a la firma DirecTV. Después hay más de 20 acciones promovidas por otros medios con otras características, es decir, cables locales, sistemas de televisión por cable locales también, emisoras de radiodifusión, etcétera. Cada una, en función de la especialidad de su relacionamiento con la ley y del servicio que presta, ha presentado sus impugnaciones, que son, por sus propias características, de muchos más artículos de la ley. Incluso hay alguna que prácticamente impugna toda la ley. Entonces cuando se falle en uno de esos asuntos que impugnan la máxima cantidad de artículos de la ley, estará definida la jurisprudencia de la Corte.

EC —Vamos a detenernos en el término jurisprudencia.

RPM —La jurisprudencia de la Corte es la posición que tiene respecto de un caso concreto y que se expresa en sus sentencias. Esta sentencia, por sus características particulares y por la cantidad de artículos impugnados, está marcando una línea de acción de la Corte respecto solamente a 27 artículos de la ley, tomando en cuenta los cuatro que fueron aceptados total o parcialmente y aquellos para los que fue rechazada la impugnación, también con discordias en cuanto a los rechazos; ahí se conforma la mayoría de distintas maneras, como surge de las discordias. Y hasta ahí llegamos, ese es el alcance de esta sentencia.

EC —Esta sentencia vale solo para DirecTV.

RPM —Absolutamente. Luego, cuando la Corte tenga que resolver uno de los asuntos que están en estudio –están todos a estudio y circulando entre los señores ministros–, una sentencia donde por ejemplo se impugnan 50 artículos de la ley o 60 artículos de la ley, en ese caso se verá cuál es la línea jurisprudencial de la Corte prácticamente sobre el total de la ley.

EC —¿En qué medida las consideraciones que se realizan en esta sentencia que estamos comentando pueden trasladarse a las que vienen si los artículos impugnados son los mismos?

RPM —Podrían trasladarse, también habría que considerar todos los argumentos que cada parte ha establecido. En este caso, considerando los argumentos en este caso concreto, la solución ha sido esta. Podría haber algún cambio sobre algún artículo concreto en función de argumentos diferentes, porque la mayoría son argumentos diferentes. Pero esa es una eventualidad que se verá en las otras sentencias. Esto está en el ámbito de la discusión y está en la sociedad, y a eso sí, sin inmiscuirnos en lo que no nos importa, podemos decir que, en cuanto a lo que es la suerte de la ley en cuanto a su futuro, indudablemente las sentencias que van a importar son esas en las que hay un máximo de artículos impugnados, en las que está impugnado por ejemplo toda la parte que yo denomino orgánica de la ley, la que crea una serie de organismos destinados al contralor y a consulta, la parte de derechos de los usuarios. En fin, hay toda una estructura –repito, podríamos hablar de una ley orgánica en términos de derecho comparado– que está puesta en consideración y en cuestionamiento desde el punto de vista constitucional en varias de las otras impugnaciones.

EC —De algún modo, usted está diciendo que no hay que sacar conclusiones apresuradas. Porque la pregunta podría ser, y se ha hecho en estas horas: ¿qué es en definitiva lo que la SCJ está diciendo con respecto a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual? En el equipo que impulsó esta ley se recibió la resolución con alivio o directamente con mucha alegría, se destaca que las impugnaciones aceptadas por la SCJ son pocas y quedan vigentes, incluso para DirecTV, 23 disposiciones que en su momento fueron entendidas como muy importantes de esta ley.

RPM —A eso me refería, justamente, cuando decía que había oído a algunos operadores que han actuado y actúan en este tema. La posición definitiva de la Corte se va a ver cuando llegue una sentencia en esos asuntos.

EC —Por ejemplo, veía declaraciones de Gustavo Gómez, que fue uno de los impulsores de la redacción inicial: “La sentencia NO dice que no deban pasarse los partidos decisivos de la selección por TV abierta. Solo cuestiona la posibilidad de obligar a la difusión en TV abierta de otros eventos de interés general no previstos en esta ley. También avala que, si ningún canal privado de TV abierta realiza esa trasmisión, lo haga TNU y sin tener que pagar por ello al propietario de los derechos”.

RPM —Yo di la explicación cuando vimos este artículo y no hago comentarios de lo que dicen terceras personas. Lo que dije es que están plenamente vigentes los dos primeros incisos porque esos no fueron declarados inconstitucionales y que a DirecTV no se le puede aplicar el tercer inciso. Eso es lo que dice la sentencia.

EC —Pero también se destacan las objeciones de inconstitucionalidad que no fueron aceptadas. Por ejemplo, el artículo 56, que supuestamente concede un monopolio a Antel; el 116, que obliga a contar con una señal propia a estas empresas de televisión para abonados; el 115 y el 117, que establecen la obligación de transportar señales de canales de televisión abierta; el horario de protección al menor; la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes; el tiempo máximo destinado a publicidad; el espacio gratuito para publicidad electoral, e incluso las sanciones. Todo esto había sido objetado por DirecTV y, subrayan quienes redactaron la ley, la Corte no acompañó las objeciones.

RPM —Por ejemplo, sobre todo lo que es el aparato sancionatorio de la ley, la Corte entiende que, sin perjuicio de que algún colega ha entrado al fondo, no existe legitimación hasta tanto no se ponga en funcionamiento ese sistema sancionatorio. En muchas de esas normas que fueron impugnadas el rechazo es en función de la especial posición que tiene la parte actora respecto de la ley y se rechazan por falta de legitimación. Entonces no se ha ingresado al fondo de la cuestión.

EC —Esa es una puntualización muy importante.

RPM —Claro, hay que ver punto a punto cada artículo de los que fueron rechazados por falta de legitimación de DirecTV, cuando venga alguien que esté legitimado obligará a la Corte a pronunciarse sobre el fondo. En este momento no puedo decir de memoria cuáles impugnaciones fueron rechazadas por falta de legitimación, pero hay unas cuantas –sobre todo de parte de quienes conformamos la mayoría en los rechazos, que somos la doctora Martínez, el doctor Hounie y yo–, en una cantidad de casos rechazamos no por razones de fondo, sino porque ingresamos a la falta de legitimación. Es decir que la norma no afectaba a DirecTV, por lo tanto no estaba en condiciones de impugnarla. Por eso trasmito esa línea de cautela, de prudencia; va a haber otras sentencias que van a pronunciarse sobre otros aspectos en los cuales no hay pronunciamiento, entonces ahí sí se podrá decir cuál es la línea jurisprudencial definitiva de la Corte.

EC —¿Cuánto hay que esperar? ¿Cuánto tiempo falta para que terminen de procesar ustedes todas las acciones de inconstitucionalidad?

RPM —Primero, no serían todas, sino que sería alguna de estas, porque la Corte tiene un sistema de trabajo por el cual una vez que dicta un asunto, dicta una decisión sobre todos los aspectos involucrados en una impugnación de inconstitucionalidad, después de esta resolución las otras salen por lo que se llama decisión anticipada, salen remitiéndose a la jurisprudencia anterior. Entonces lo que tenemos hoy acordado, en una sentencia que está en proceso de redacción, es la impugnación de un artículo, que es el de publicidad electoral, realizada por el Partido Independiente. Después las otras están en primer término, otras en segundo, en tercero o en cuarto; recordemos que somos cinco ministros los que tenemos que estudiar, y yo he dicho, alguna vez que alguien del Poder Ejecutivo me lo planteó, que en el correr de este primer semestre ya vamos a tener la posición definitiva de la Corte sobre el punto.

EC —El Poder Ejecutivo está esperando el resultado de estas acciones de inconstitucionalidad para proceder o no a la reglamentación de la ley.

RPM —Efectivamente. O sea que en el primer semestre creemos que ya va a haber una sentencia que va a ser la que indique la línea general de jurisprudencia, y ahí el sistema político verá qué es lo que hace.

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Transcripción: María Lila Ltaif

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