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	Comentarios en: El voto de los uruguayos radicados en el exterior	</title>
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		<title>
		Por: Diego Nelson Sosa Maipaicena		</title>
		<link>https://enperspectiva.uy/la-audiencia-opina/voto-los-uruguayos-radicados-exterior/#comment-142017</link>

		<dc:creator><![CDATA[Diego Nelson Sosa Maipaicena]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Aug 2018 20:26:06 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Con respecto al plebiscito realizado el 25 de octubre de 2009, quisiera aclarar que el hecho de que los votos aprobando la reforma constitucional propuesta no significaran más que 37.42% de los votos emitidos no significa que el 62.58% de los votantes hayan votado por no aprobar la iniciativa de reforma. Sólo puede afirmarse que los votos por SI representaron 37.42% de los votos emitidos y que para que la reforma fuera aprobada era necesario que los votos alcanzaran el 50%. De ninguna forma puede afirmarse que el 62,58%de los votantes fueran contrarios a la reforma porque, según la Constitución para aprobar la reforma a través del procedimiento elegido solamente se debe expresar votos por SI. Nunca se sabrá cómo se reparte ese 62,58% entre quienes se oponían a la reforma y quienes no deseaban manifestarse al respecto. 
En mi opinión, el procedimiento constitucional no es apropiado para transparentar la voluntad de los ciudadanos sufragantes ya que podría darse el caso (muy excepcional, por supuesto) de que ese 62,58% de votantes no estuvieran interesados en manifestarse. En caso de habilitarse el voto por el NO, permitiría saber quienes aprueban, quienes desaprueban y quienes no están interesados en manifestar su voluntad o no la tienen. Todo ello, sin perjuicio de mantener la exigencia del 50% para que la reforma resulte aprobada.  
Lo que no puede afirmarse es que el 62.58% de los votantes manifestaron estar en desacuerdo con la reforma. No es verdad porque no hay evidencias de ello. Como se dice en castellano antiguo, es una burda trampa.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Con respecto al plebiscito realizado el 25 de octubre de 2009, quisiera aclarar que el hecho de que los votos aprobando la reforma constitucional propuesta no significaran más que 37.42% de los votos emitidos no significa que el 62.58% de los votantes hayan votado por no aprobar la iniciativa de reforma. Sólo puede afirmarse que los votos por SI representaron 37.42% de los votos emitidos y que para que la reforma fuera aprobada era necesario que los votos alcanzaran el 50%. De ninguna forma puede afirmarse que el 62,58%de los votantes fueran contrarios a la reforma porque, según la Constitución para aprobar la reforma a través del procedimiento elegido solamente se debe expresar votos por SI. Nunca se sabrá cómo se reparte ese 62,58% entre quienes se oponían a la reforma y quienes no deseaban manifestarse al respecto.<br />
En mi opinión, el procedimiento constitucional no es apropiado para transparentar la voluntad de los ciudadanos sufragantes ya que podría darse el caso (muy excepcional, por supuesto) de que ese 62,58% de votantes no estuvieran interesados en manifestarse. En caso de habilitarse el voto por el NO, permitiría saber quienes aprueban, quienes desaprueban y quienes no están interesados en manifestar su voluntad o no la tienen. Todo ello, sin perjuicio de mantener la exigencia del 50% para que la reforma resulte aprobada.<br />
Lo que no puede afirmarse es que el 62.58% de los votantes manifestaron estar en desacuerdo con la reforma. No es verdad porque no hay evidencias de ello. Como se dice en castellano antiguo, es una burda trampa.</p>
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		<title>
		Por: Beatriz Arpayoglou		</title>
		<link>https://enperspectiva.uy/la-audiencia-opina/voto-los-uruguayos-radicados-exterior/#comment-142013</link>

		<dc:creator><![CDATA[Beatriz Arpayoglou]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Aug 2018 18:38:28 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[LEY N° 19.362. EXTENSIÓN DE LA CIUDADANÍA NATURAL
A NIETOS DE URUGUAYOS:
El día 31 de diciembre de 2015, el Poder Ejecutivo, con las firmas del Presidente de la República y el Ministro del Interior, promulgó la Ley N° 19.362.1.
La misma consta de dos artículos a través de los cuales se introducen algunas modificaciones a los artículos 3° y 5° de la Ley N° 16.021, de 13 de abril de 1989, relativa a la nacionalidad uruguaya, también conocida como Ley Ortiz.

Si una persona nació en el exterior del país y es hijo, o nieto, de al menos un ciudadano natural uruguayo, la persona entonces es considerada nacional uruguaya.
La nacionalidad uruguaya es irrenunciable y, por tanto, es posible para una persona llevar la nacionalidad uruguaya en conjunto con la nacionalidad de otro país, sin perder jamás la uruguaya.
Para realizar la inscripción en el Registro Civil uruguayo el solicitante deberá presentar en el Consulado de Distrito:

1.El certificado de nacimiento apostillado de quien se va a inscribir;
2.La partida de nacimiento del padre o madre, o si correspondiera del 
 abuelo/a;
3.Dos testigos mayores de edad al momento de realizar el registro.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>LEY N° 19.362. EXTENSIÓN DE LA CIUDADANÍA NATURAL<br />
A NIETOS DE URUGUAYOS:<br />
El día 31 de diciembre de 2015, el Poder Ejecutivo, con las firmas del Presidente de la República y el Ministro del Interior, promulgó la Ley N° 19.362.1.<br />
La misma consta de dos artículos a través de los cuales se introducen algunas modificaciones a los artículos 3° y 5° de la Ley N° 16.021, de 13 de abril de 1989, relativa a la nacionalidad uruguaya, también conocida como Ley Ortiz.</p>
<p>Si una persona nació en el exterior del país y es hijo, o nieto, de al menos un ciudadano natural uruguayo, la persona entonces es considerada nacional uruguaya.<br />
La nacionalidad uruguaya es irrenunciable y, por tanto, es posible para una persona llevar la nacionalidad uruguaya en conjunto con la nacionalidad de otro país, sin perder jamás la uruguaya.<br />
Para realizar la inscripción en el Registro Civil uruguayo el solicitante deberá presentar en el Consulado de Distrito:</p>
<p>1.El certificado de nacimiento apostillado de quien se va a inscribir;<br />
2.La partida de nacimiento del padre o madre, o si correspondiera del<br />
 abuelo/a;<br />
3.Dos testigos mayores de edad al momento de realizar el registro.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Diego Nelson Sosa Maipaicena		</title>
		<link>https://enperspectiva.uy/la-audiencia-opina/voto-los-uruguayos-radicados-exterior/#comment-142009</link>

		<dc:creator><![CDATA[Diego Nelson Sosa Maipaicena]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Aug 2018 14:21:26 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.enperspectiva.net/?p=43242#comment-142009</guid>

					<description><![CDATA[En lugar de cuestionar las expresiones de quienes efectuaron comentarios anteriores, prefiero aportar lo que pude concluir después de leer atentamente las disposiciones constitucionales y superficialmente las leyes de elecciones y de registro cívico.
La Sección  III de nuestra Constitución establece  que los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay (en adelante, ROU)  son naturales o legales. 
La Sección I establece que la ROU es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio. Esto significa a mi juicio, que la ROU es un conjunto de personas cuya cantidad y composición cambian permanentemente por nacimientos, fallecimientos, inmigración, emigración y entrada y salida temporal del territorio.
A continuación, se indica que los ciudadanos naturales son los hombres y las mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la ROU. También son ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales (nacidos en la ROU) cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento si se “avecinan” y se inscriben en el Registro Cívico.
Por su lado, los ciudadanos legales son los hombres y mujeres extranjeros que cumplan una serie de condiciones relacionadas con sus antecedentes y con la permanencia en el territorio de la ROU. 
Como puede apreciarse, nuestra Constitución define a la ROU en base a los habitantes comprendidos en el territorio sin ningún tipo de distinción. En cambio, cuando define ciudadanía establece requisitos específicos, tanto para el caso de la ciudadanía natural como para la ciudadanía legal. No es posible confundir habitante con ciudadano. Para ser habitante solo es necesario estar en el territorio. En cambio, para ser ciudadano natural es necesario haber nacido en el territorio o ser hijo de padre o madre nacidos en el territorio pero no se indica como requisito estar comprendido en el territorio. La calidad de habitante depende de la ubicación física de la persona, en tanto que la calidad de ciudadano natural depende del lugar de nacimiento de la persona o de alguno de sus padres. Para ser ciudadano legal es necesario haber permanecido por algún tiempo en el territorio y cumplir con determinadas condiciones.
La calidad de ciudadano –natural o legal – otorga a las personas el derecho a ocupar un empleo público y, por ser considerado miembro de la soberanía nacional, puede ser elector y elegible siempre que se inscriba en el Registro Cívico.
El Art. 77 establece diversas normas relacionadas con el derecho a ser elector y elegible y a múltiples materias relacionadas con las elecciones, los partidos políticos, etc. La única que refiere al derecho al voto en términos generales es la que obliga a inscribirse en el Registro Cívico. Aunque se reúnan todos los requisitos para ser ciudadano, si no se inscribe en el Registro Cívico no se puede ejercer el derecho a sufragar.
El Inc. 7 del Art. 77 establece requisitos para legislar y para modificar o interpretar las leyes vigentes en materia de elecciones y de registro cívico. Se requiere mayoría de 2/3 de componentes de ambas Cámaras. El inciso establece además que la mayoría de 2/3 es requerida solamente en caso que se resuelva en relación a las garantías del sufragio o a la elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y las corporaciones electorales. En caso de legislar con respecto a gastos, presupuestos y asuntos de orden interno de las corporaciones electorales (podría interpretarse que se incluye también a la Corte), basta con mayoría simple.
El Art. 80 establece casos en que la ciudadanía se “suspende”. Comprende ineptitud física o mental, no tener 18 años y una serie de casos de comportamientos inconvenientes. Es necesario destacar que la ciudadanía natural o legal no se suspende por no estar residiendo en el territorio de la ROU.  
Por su parte, el Art. 81 se refiere a la “perdida” de la ciudadanía. Establece que la ciudadanía natural no se pierde ni aún en caso de naturalizarse en otro país. A efectos de recuperar “el ejercicio de los derechos de la ciudadanía” (empleo público y voto) sólo es necesario “avecinarse” e inscribirse en el Registro Cívico. No se considera el caso que la persona ya esté inscripta en dicho registro. En cambio, la ciudadanía legal se pierde por cualquier naturalización ulterior.
No es muy precisa la obligación de “avecinarse”. Se puede suponer que se refiere a ingresar en el territorio de la ROU, no indicándose por cuanto tiempo ni en qué momento.
Para inscribirse en el Registro Cívico existe la obligación de haber permanecido en el territorio de la ROU por tres meses.
La lectura de las disposiciones constitucionales referidas, nos permiten concluir:
a)	En relación a la ciudadanía:
•	No es lo mismo habitante en la ROU que ciudadano de la ROU
•	No todo ciudadano puede ser elector o elegible. Debe inscribirse en el Registro Cívico.
•	La ciudadanía (natural o legal) se puede suspender por varias circunstancias pero no por no residir en el territorio de la ROU
•	La ciudadanía natural no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país. 
•	Para volver a ejercer los derechos de la ciudadanía solo es necesario “avecinarse” e inscribirse en el Registro Cívico para lo cual es necesario demostrar residencia de tres meses antes de la inscripción. La prueba de “vecindad”, según la ley de registro cívico consiste en demostrar que la residencia habitual de la persona que solicita inscripción, sea o no su hogar doméstico, corresponde a la jurisdicción a la que corresponde el registro.
•	La ciudadanía legal, por el contrario, se pierde por naturalizarse en otro país.

b)	En relación a la constitucionalidad de la ley recientemente aprobada:
•	La aprobación de la ley no requiere la mayoría de 2/3 de votos de ambas cámaras porque no legisla, modifica o interpreta las leyes vigentes (de elecciones y de registro cívico) en relación a las garantías del sufragio ni a la elección, composición, funciones o procedimientos de la Corte Electoral o corporaciones electorales
•	La ley realiza una aclaración relacionada con los ciudadanos no residentes en el territorio de la ROU. La Constitución no realiza ninguna diferenciación en los derechos de los ciudadanos relacionada con la residencia. La aclaración apunta a eso. Esta disposición no refiere a elecciones y registro cívico.
•	Dado que toda la legislación en materia de elecciones y de registro cívico presume que los ciudadanos (naturales o legales) están en condiciones de hacerse presentes en las mesas receptoras de votos instaladas en el territorio de la ROU, la ley promueve la formación de una comisión especial para analizar las posibilidades de que los ciudadanos que residen en el exterior al momento de realizarse las elecciones puedan ejercer sus derechos sin trasladarse al territorio de la ROU. Esta disposición tampoco refiere a elecciones ni a registro cívico.
•	El producto del trabajo de la comisión, en caso que exista, podrá ser sometido a consideración del Parlamento y éste por 2/3 de los componentes de cada Cámara podrá aprobar los cambios en las disposiciones de las leyes de elecciones y de registro cívico que se propongan. Esto no está dicho en el texto aprobado pero corresponde por lo establecido en el Inc. 7 del Art. 77.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En lugar de cuestionar las expresiones de quienes efectuaron comentarios anteriores, prefiero aportar lo que pude concluir después de leer atentamente las disposiciones constitucionales y superficialmente las leyes de elecciones y de registro cívico.<br />
La Sección  III de nuestra Constitución establece  que los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay (en adelante, ROU)  son naturales o legales.<br />
La Sección I establece que la ROU es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio. Esto significa a mi juicio, que la ROU es un conjunto de personas cuya cantidad y composición cambian permanentemente por nacimientos, fallecimientos, inmigración, emigración y entrada y salida temporal del territorio.<br />
A continuación, se indica que los ciudadanos naturales son los hombres y las mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la ROU. También son ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales (nacidos en la ROU) cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento si se “avecinan” y se inscriben en el Registro Cívico.<br />
Por su lado, los ciudadanos legales son los hombres y mujeres extranjeros que cumplan una serie de condiciones relacionadas con sus antecedentes y con la permanencia en el territorio de la ROU.<br />
Como puede apreciarse, nuestra Constitución define a la ROU en base a los habitantes comprendidos en el territorio sin ningún tipo de distinción. En cambio, cuando define ciudadanía establece requisitos específicos, tanto para el caso de la ciudadanía natural como para la ciudadanía legal. No es posible confundir habitante con ciudadano. Para ser habitante solo es necesario estar en el territorio. En cambio, para ser ciudadano natural es necesario haber nacido en el territorio o ser hijo de padre o madre nacidos en el territorio pero no se indica como requisito estar comprendido en el territorio. La calidad de habitante depende de la ubicación física de la persona, en tanto que la calidad de ciudadano natural depende del lugar de nacimiento de la persona o de alguno de sus padres. Para ser ciudadano legal es necesario haber permanecido por algún tiempo en el territorio y cumplir con determinadas condiciones.<br />
La calidad de ciudadano –natural o legal – otorga a las personas el derecho a ocupar un empleo público y, por ser considerado miembro de la soberanía nacional, puede ser elector y elegible siempre que se inscriba en el Registro Cívico.<br />
El Art. 77 establece diversas normas relacionadas con el derecho a ser elector y elegible y a múltiples materias relacionadas con las elecciones, los partidos políticos, etc. La única que refiere al derecho al voto en términos generales es la que obliga a inscribirse en el Registro Cívico. Aunque se reúnan todos los requisitos para ser ciudadano, si no se inscribe en el Registro Cívico no se puede ejercer el derecho a sufragar.<br />
El Inc. 7 del Art. 77 establece requisitos para legislar y para modificar o interpretar las leyes vigentes en materia de elecciones y de registro cívico. Se requiere mayoría de 2/3 de componentes de ambas Cámaras. El inciso establece además que la mayoría de 2/3 es requerida solamente en caso que se resuelva en relación a las garantías del sufragio o a la elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y las corporaciones electorales. En caso de legislar con respecto a gastos, presupuestos y asuntos de orden interno de las corporaciones electorales (podría interpretarse que se incluye también a la Corte), basta con mayoría simple.<br />
El Art. 80 establece casos en que la ciudadanía se “suspende”. Comprende ineptitud física o mental, no tener 18 años y una serie de casos de comportamientos inconvenientes. Es necesario destacar que la ciudadanía natural o legal no se suspende por no estar residiendo en el territorio de la ROU.<br />
Por su parte, el Art. 81 se refiere a la “perdida” de la ciudadanía. Establece que la ciudadanía natural no se pierde ni aún en caso de naturalizarse en otro país. A efectos de recuperar “el ejercicio de los derechos de la ciudadanía” (empleo público y voto) sólo es necesario “avecinarse” e inscribirse en el Registro Cívico. No se considera el caso que la persona ya esté inscripta en dicho registro. En cambio, la ciudadanía legal se pierde por cualquier naturalización ulterior.<br />
No es muy precisa la obligación de “avecinarse”. Se puede suponer que se refiere a ingresar en el territorio de la ROU, no indicándose por cuanto tiempo ni en qué momento.<br />
Para inscribirse en el Registro Cívico existe la obligación de haber permanecido en el territorio de la ROU por tres meses.<br />
La lectura de las disposiciones constitucionales referidas, nos permiten concluir:<br />
a)	En relación a la ciudadanía:<br />
•	No es lo mismo habitante en la ROU que ciudadano de la ROU<br />
•	No todo ciudadano puede ser elector o elegible. Debe inscribirse en el Registro Cívico.<br />
•	La ciudadanía (natural o legal) se puede suspender por varias circunstancias pero no por no residir en el territorio de la ROU<br />
•	La ciudadanía natural no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país.<br />
•	Para volver a ejercer los derechos de la ciudadanía solo es necesario “avecinarse” e inscribirse en el Registro Cívico para lo cual es necesario demostrar residencia de tres meses antes de la inscripción. La prueba de “vecindad”, según la ley de registro cívico consiste en demostrar que la residencia habitual de la persona que solicita inscripción, sea o no su hogar doméstico, corresponde a la jurisdicción a la que corresponde el registro.<br />
•	La ciudadanía legal, por el contrario, se pierde por naturalizarse en otro país.</p>
<p>b)	En relación a la constitucionalidad de la ley recientemente aprobada:<br />
•	La aprobación de la ley no requiere la mayoría de 2/3 de votos de ambas cámaras porque no legisla, modifica o interpreta las leyes vigentes (de elecciones y de registro cívico) en relación a las garantías del sufragio ni a la elección, composición, funciones o procedimientos de la Corte Electoral o corporaciones electorales<br />
•	La ley realiza una aclaración relacionada con los ciudadanos no residentes en el territorio de la ROU. La Constitución no realiza ninguna diferenciación en los derechos de los ciudadanos relacionada con la residencia. La aclaración apunta a eso. Esta disposición no refiere a elecciones y registro cívico.<br />
•	Dado que toda la legislación en materia de elecciones y de registro cívico presume que los ciudadanos (naturales o legales) están en condiciones de hacerse presentes en las mesas receptoras de votos instaladas en el territorio de la ROU, la ley promueve la formación de una comisión especial para analizar las posibilidades de que los ciudadanos que residen en el exterior al momento de realizarse las elecciones puedan ejercer sus derechos sin trasladarse al territorio de la ROU. Esta disposición tampoco refiere a elecciones ni a registro cívico.<br />
•	El producto del trabajo de la comisión, en caso que exista, podrá ser sometido a consideración del Parlamento y éste por 2/3 de los componentes de cada Cámara podrá aprobar los cambios en las disposiciones de las leyes de elecciones y de registro cívico que se propongan. Esto no está dicho en el texto aprobado pero corresponde por lo establecido en el Inc. 7 del Art. 77.</p>
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		<title>
		Por: Maria del Carmen Vigliola		</title>
		<link>https://enperspectiva.uy/la-audiencia-opina/voto-los-uruguayos-radicados-exterior/#comment-141786</link>

		<dc:creator><![CDATA[Maria del Carmen Vigliola]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Aug 2018 13:36:15 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Si, realmente triste.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Si, realmente triste.</p>
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