En la gimnasia habitual que cada cinco años nos imponemos los abogados de sobrevolar, con pretensión de revisar, el proyecto de Ley de presupuesto, me sorprendió ingratamente un artículo que debilita, diría gravemente, una de las bases de nuestro Estado de Derecho.
Brevemente, el Estado de Derecho es un concepto que, desde sus bases ideológicas en el siglo XVIII, pasando por su primera formulación en la Alemania del siglo XIX y luego de las varias transformaciones que ha sufrido en el siglo XX, se construye sobre tres elementos que son básicos:
1º) Es de Derecho aquel Estado que se somete a sí mismo a un conjunto de normas que él mismo ha dictado;
2º) Es de Derecho aquel Estado que se somete a estas normas, con el fin de tutelar los derechos de sus habitantes, cualquiera sea su naturaleza o contenido;
3º) y finalmente, es de Derecho aquel Estado que establece medios jurídicos eficaces para asegurar el sometimiento a las normas con el fin indicado, la efectiva corrección de sus desvíos y la efectiva reparación a los habitantes por tales desvíos, es decir, la garantía de su eficacia.
Es este tercer elemento el que ha sido debilitado por el artículo 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional [en pág. 327]. Este proyecto de norma, agrega un apartado al artículo 400 del Código General del Proceso, que es el que regula la ejecución de las Sentencias contra el Estado.
¿Qué significa esto? Sin ingresar en tecnicismos procesales, que no son de interés al efecto, en esta instancia se liquida, determina y se ejecuta el monto final a pagar por el Estado, a un particular, en virtud de haber sido condenado en un juicio en el cual un Tribunal jurisdiccional independiente falló que la Persona estatal no actuó conforme a las normas jurídicas o incluso, que no lo hizo con el fin debido –léase, con exceso, abuso o desviación de poder–.
Y dice el artículo: “… el Tribunal… (es decir, el Tribunal jurisdiccional que dictó la Sentencia liquidó o determinó del monto final que el Estado debe pagar al particular) …lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas en un término de 10 días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio (…) a los efectos que el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas con la previsión referida, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente."
A partir de la norma, el cumplimiento de la obligación de pago, por parte del Estado, originada en una Sentencia –el Artículo refiere también a laudos arbitrales y transacciones homologadas dependerá enteramente de la buena voluntad del propio Estado, puesto que este decide si existen las condiciones “que permitan atender al pago de la erogación resultante”, luego decide si incluye el crédito presupuestal para el pago en el Presupuesto Nacional o en las Rendiciones de Cuentas posteriores y en caso que decida preverlo, el particular deberá esperar al año siguiente a la aprobación de la Ley Presupuestal o de Rendición, para recibir el pago y ni siquiera podrá saber cuándo dentro de ese año ocurrirá, dado que el Artículo dice que el pago “se realizará dentro del ejercicio siguiente”, pudiendo ser el día 2, el día 200 o el día 365.
Por lo que, a una persona que es lesionada por un acto administrativo, que tuvo que recurrir primero ante la propia Administración interponiendo los recursos correspondientes –con una demora promedio de 200 días–, que tuvo que accionar su nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo –con una demora promedio de tres años–, que tuvo que iniciar luego un juicio civil para pretender la reparación del daño que le causó el acto declarado nulo –con una demora promedio de dos años–, que obtenida la condena tuvo que iniciar un incidente de liquidación de la sentencia –con una duración promedio de un año–, el proyecto de norma presupuestal le dice que el Estado va a decidir si le paga, cuándo paga y si decide pagarle, que lo hará entre uno y dos años después.
Supongamos que el día de hoy 4 de setiembre de 2015, la persona obtiene el fallo liquidatorio de la condena contra el Estado, la previsión del pago ya no puede ingresar en el Presupuesto Nacional actual, recién podría ingresar en la Rendición de Cuentas de 2016, si es que el propio Estado entiende que puede atender el pago de las erogaciones resultantes y la persona cobraría recién en el año 2017, sin certeza de una fecha exacta.
En grandes trazos y sin la precisión jurídica debida, el planteo busca poner de manifiesto que este proyecto de norma presupuestal es todo lo contrario a la debida seguridad que el Estado debe brindar a sus habitantes, de que reparará las ilegalidades o excesos que cometa en su accionar, lo que reduce la garantía de eficacia de un Estado de Derecho.
En el siglo XXI, nuestros Estados de Derecho Constitucionales, son más sofisticados y no dan lugar a las evidentes y torpes violaciones que ocurrieron en buena parte del siglo XX. Ahora bien, existen mecanismos más sutiles –como el expuesto- que erosionan sus bases y es deber de los agentes del derecho, así como de la ciudadanía en general, repelerlos.
No faltará algún político que, frente a esta clase de planteos, pretenda atribuirlo a abogados buitres que solo buscan enriquecerse a costa del Estado. Evidentemente, todo tema o asunto puede tener un costado patológico, pero recurrir a ese aspecto para desacreditar el debate, es una forma de desenfocar intencionalmente la discusión, para así evitar enfrentar debidamente el tópico.
Todo queda en manos de la inteligencia ciudadana.
Luis Fleitas de León
Abogado, docente de Derecho Público en la Universidad de la República
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Foto: Fachada del Ministerio de Economía y Finanzas durante una marcha de la Federación Uruguaya de la Salud (FUS) por mayor presupuesto para la Salud (Archivo). Crédito: Santiago Mazzarovich/adhoc Fotos.