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Decreto de esencialidad para Primaria, Secundaria y UTU

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“MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

VISTO: La solicitud de declaración de servicios esenciales formulada por el Ministerio de Educación y Cultura, de 24 de agosto de 2015, en relación a los centros de Educación Inicial, Primaria, Secundaria, Educación Técnico Profesional y Centros de Formación Docente.

RESULTANDO: I) que en aplicación de la Ley N° 18.508 de 26 de junio de 2009, sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, la presente Administración a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instala el Consejo Superior de Negociación Colectiva en el Sector Público, a partir del 20 de marzo de 2015 y los respectivos ámbitos sectoriales;

II) a partir de la fecha señalada supra, se desarrollaron mecanismos de negociación, iniciando una secuencia de reuniones a nivel de la mesa de rama de la enseñanza pública, la que derivó en la firma de un Acta Final en la que se alcanza una propuesta de acuerdo a ser considerada por los órganos competentes de cada parte, la que una vez ratificada sería incorporada al Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. Dicha acta fue suscrita por las autoridades de la Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP) por una parte, y los representantes de la Coordinadora de Sindicatos de la Enseñanza (CSEU), en presencia de delegados de la Oficina de Planteamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

III) que no obstante el evidente avance registrado en el proceso de negociación, las organizaciones sindicales mantuvieron las medidas de conflicto, prolongándose en el tiempo la interrupción del servicio público con el consecuente perjuicio aparejado a la educación de niños y adolescentes del país;

IV) que las medidas adoptadas hasta el momento han provocado la pérdida de una significativa cantidad de horas docentes y de servicios de alimentación en escuelas de todo el país, afectando a 250.000 beneficiarios e impactando especialmente a los sectores más vulnerables de la población;

V) que una vez analizada la situación en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicitó una reunión de urgencia con los representantes del Plenario Intersindical de Trabajadores–Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) en la que se acordó una nueva convocatoria al ámbito de diálogo para el día de la fecha, en cuya reunión se resolvió generar una nueva instancia de negociación para el próximo día jueves 27 de agosto .

CONSIDERANDO: I) que las decisiones adoptadas por las organizaciones sindicales comprometen, por su extensión, derechos básicos que tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana (Declaración aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993) como es el derecho a la educación, en tanto las medidas impactan particularmente en los menores de edad, afectando el derecho a la educación en sí mismo y el atinente a la formación de niños y adolescentes;

II) que conforme a la solicitud del Ministerio de Educación y Cultura, "el Estado ha agotado todas las instancias legales de negociación con los gremios docentes, y sin embargo, estos no han declinado su voluntad de avanzar hacia una huelga que afectará el aprendizaje de nuestros niños y jóvenes, así como la seguridad y la estabilidad de las familias frente a sus responsabilidades laborales";

III) que el art. 1° de la Ley General de Educación N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008 declara "… de interés general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la educación, como un derecho humano fundamental. El Estado garantizará y promoverá una educación de calidad para todos sus habitantes a lo largo de toda la vida, facilitando la continuidad educativa";

IV) que la protección de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por el ejercicio del derecho de huelga está prevista en nuestro ordenamiento por lo dispuesto en el art. 4º de la ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 1968 y art. 9º inc. 2º del Decreto–Ley Nº 14.791 de fecha 8 de junio de 1978, que facultan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a disponer medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios que han de considerarse esenciales;

V) que a falta de una definición legal, ha de acudirse a los criterios del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo para su determinación;

VI) que el mencionado organismo considera servicio esencial "el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares", admitiéndose asimismo la pertinencia de la declaración de esencialidad en casos de conflictos de larga duración en el sector de la educación (La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración. 5º ed. 2006, núm. 585 y 625);

VII) que, asimismo, el citado organismo considera que deben otorgarse a los sindicatos garantías apropiadas "en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública", situaciones en las cuales "la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación", extremos que se han verificado en el conflicto que motiva la presente resolución.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los arts. 1° de la ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008, art. 4° de la ley N° 13.720 de 16 de diciembre de 1968 y 9° inc. 2) del Decreto – Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE

1º Declárase esenciales los servicios correspondientes a los Centros de Educación Inicial, Primaria, Secundaria, Educación Técnico Profesional y Centros de Formación Docente.

2º Establécese el plazo de duración de la presente declaración de esencialidad por el término de 30 días.

3º Comuníquese, publíquese, etc.”

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