Entrevista central

Debate LUC 2: Cambios en materia de Educación. Con Gonzalo Baroni (PN-MEC) y Pablo Caggiani (FA-INEED)

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El capítulo sobre educación de la Ley de Urgente Consideración (LUC) viene siendo uno de los más debatidos entre el oficialismo, el Frente Amplio y los sindicatos de cara al referéndum que se realizará el próximo 27 de marzo

Desde la comisión que impulsa la derogación de 135 artículos de la Luc se afirma que la norma tiene un espíritu “privatizador” de la educación.

En el gobierno también disparan munición gruesa contra los críticos a los cambios que introduce esta ley en esta materia. Por ejemplo, el ministro de Educación y Cultura Pablo Da Silveira alertó por el retorno a un esquema “ soviético" si la LUC se deroga.

Precisamente, este tema, educación, será el eje del segundo debate que organizamos hoy aquí En Perspectiva antes del referéndum.

Hoy debaten el economista Gonzalo Baroni, director nacional de Educación; y el maestro Pablo Caggiani, integrante del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa por el Frente Amplio.

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Los artículos debatidos fueron los siguientes:

Artículo 127. (De la obligatoriedad).- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley”.


Artículo 140. (De la educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 38. (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.

Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física y mental.

La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará educación inicial no obligatoria”.


Artículo 145. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar los principios generales de la educación.

B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.

C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico.

D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus venias.

E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de marco a la elaboración de

políticas educativas específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.

F) Promover la articulación de la educación con la investigación científica y tecnológica y con la cultura.

G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la presente ley.

H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la información estadística y documentación educativa.

I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.

J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación la designación de representantes de la educación nacional en el exterior.

K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.

L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República.

M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones reglamentadas por

normas nacionales, o ejercer actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo 21 de la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas pertinentes”.


Artículo 151. (Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:

“ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.

Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá

formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate.

Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del ‘Compromiso de Política Educativa Nacional’, en función de lo establecido en el literal D) del artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.

Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.

Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente”.


Artículo 155. (Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).– El Capítulo VI del Título III “CONSEJOS DE EDUCACIÓN” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley.


Artículo 156. (De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:

“ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores.

Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz pero sin voto.

Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles educativos de la educación formal:

A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria.

B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior.

C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación terciaria técnica y tecnológica”.


Artículo 171. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 85. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Créase en el Inciso 11 ‘Ministerio de Educación y Cultura’ el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación, que tendrá los siguientes fines:

A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadoras y en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública en lo pertinente.

B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de formación en educación.

C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y mejora.

D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores de todo el país”.


Artículo 172. (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).-

Sustitúyese el artículo 90 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 90. (Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las

instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión

Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional”.


Artículo 185. (Integración).– Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 107. (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por:

A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura.

B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

C) Un representante por la Universidad de la República.

D) Un representante por la Universidad Tecnológica.

E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias privadas.

F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en Educación de la ANEP.

H) Un representante de la educación primaria y media privadas.

I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.

J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

L) Un representante de las instituciones de formación militar.

M) Un representante de las instituciones de formación policial.

N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos”.


Artículo 198. (Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

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